Federal A - DEPORTIVO ROCA

No hay nada para hacer: descendió al Torneo Regional Amateur

Fuente:

A pesar de la protesta por dos partidos, Deportivo Roca jugará el próximo torneo regional amateur. Éste fue el fallo del Consejo Federal:

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 19/19 – 27/03/2019



EXPEDIENTE Nº 4221/19 – TORNEO FEDERAL "A" 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

DIAZ, EDGARDO B. SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 208
EKKERT, ALEXIS JOSE PARANA *AT. PARANA 1 208
CAPELLINO, NICOLAS MARTIN SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 208
CRAVERO, PABLO ADRIAN FORMOSA *SAN MARTIN F. 1 208
BLANC, GASTON OSCAR COLON (ER) *DEPRO 1 208
TABERNA, CRISTIAN -AUX- SALTA *GIMNASIA Y TIRO 3 200 A 1 260
LENCIONI, PABLO M. PARANA *AT. PARANA 2 201 B 4
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 27/03/2019



EXPEDIENTE Nº 4226/19 – TORNEO FEDERAL "A" 2018/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.-
Partido del 20/3/19 Club Social y Deportiva General Roca (Cipolletti) protesta partido contra Club Ferrocarril Oeste (Gral. Pico) Torneo Federal A 2018/2019.
VISTO:
La protesta de partido entablada por el Club Social y Deportivo General Roca (art.13 RTP) contra su similar Club Ferrocarril Oeste de General Pico, correspondiente al Torneo Federal A, celebrado el día miércoles 20 de marzo del año 2019., actuando el club protestante como local.
A fs. 5 obra la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y 15 del RTP del Consejo Federal.-
La protesta ha sido entablada en tiempo y forma que establece el Reglamento del Torneo Federal A, y se encuentra fundamentada en la indebida inclusión en el equipo visitante Club Ferrocarril Oeste de General Pico del jugador Sebastián Emanuel González DNI 36.177.531, casaca n°18, habiendo ingresado en el segundo tiempo, y siendo sancionado por un partido por haber acumulado 5 tarjetas amarillas, publicado en el Boletín 16hs, de fecha Marzo 18 del año 2019, en expediente 4215/19-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias probatorias acumuladas en el tramite, del descargo presentado por el propio jugador Sebastián González fs.7, la presentación –descargo presentada por el Club Atlético Ferro Carril Oeste fs. 10, reconoce expresamente la inclusión del jugador dando una explicación en el sentido que nunca la institución había sido notificada como así tampoco la Liga Pampeana .
RESULTANDO:
Que del despacho n° 11661 de fecha 27 de enero 2009, en expediente 6986, surge que el Boletín Oficial emitido por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior será publicado en la página web "afasistemas.com.ar", página al que están obligadas a ingresar todas las ligas quienes deben suministrar el respectivo informe a los clubs. Además el artículo 61 del Reglamento del Torneo Federal A 2018/19, dice" será responsabilidad absoluta de los clubs afiliados, retirar semanalmente de la secretaría administrativa de la Liga el Boletín Oficial del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior".-
Los descargos efectuados, carecen de relevancia ante la evidencia que surge de la reglamentación que rige este tipo de torneos. En consecuencia la falta reglamentaria se encuentra plenamente probada y es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 107 inc.a del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, artículo 152 que dispone que el resultado a registrar es Club Social y Deportivo General Roca 1 (UNO) vs. Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico 0 (CERO). Además se deberá reintegrar al Club Social Deportivo General Roca el importe abonado como arancel en virtud del artículo 21 RTP y el Club Atlético Ferrocarril Oeste deberá abonar la cantidad de 150 entradas conforme a los artículos 21 y 14 del RTP.
Corresponde aplicar al Jugador Sebastián Emanuel González del Club Atlético Ferrocarril Oeste la cantidad de 5 (cinco) partidos de suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo215 del RTP.
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior
RESUELVE:
1°) Hacer lugar en todas sus partes a la protesta introducida por el Club Social y Deportivo General Roca vs. Club Atlético Ferrocarril Oeste, estableciendo como resultado del Partido, Deportivo General Roca 1(UNO) Club Atletico Ferrocarril Oeste
0 (CERO),.Artículo 107 a) y 152 RTP Consejo Federal.
2°) Reintegrar al Club Social y Deportivo General Roca el arancel depositado al introducir la protesta, art. 21 RTP.
3°) Aplicar al Club Atlético Ferrocarril Oeste la multa de 150 entradas art. 21 y 14 del RTP.
4°) Aplicar al jugador Sebastián Emanuel González del Club Atlético Ferrocarril Oeste la pena de 5 (cinco) partidos de suspensión por aplicación del artículo 215 del RTP.
5°) Publíquese, Notifíquese, Archívese



EXPEDIENTE Nº 4227/19 – TORNEO FEDERAL "A" 2018/19
VISTO:
La protesta deducida por el Club Deportivo Roca de la Liga Deportiva Confluencia en contra del Club Independiente de la Liga de Fútbol del Neuquén, por la indebida inclusión en el equipo de esta última Entidad del jugador Joan Manuel Artaza, en el
partido que disputaran ambos clubes en fecha 24/03/2.019 por la Reválida del Torneo Federal "A" versión 2.018-2.019, el que finalizó con el triunfo del local (Independiente de Neuquén) por cuatro goles a uno; y
CONSIDERANDO:
Que dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que fue abonado el correspondiente arancel, por lo no existe óbice legal para avocarse al tratamiento de la misma.-
El reclamo del Club Deportivo Roca se funda en el hecho que el jugador de mención –Joan Manuel Artaza- integró el equipo de Independiente de Neuquén encontrándose suspendido, ya que en virtud de la sanción aplicada a través del Boletín n° 16/2.019 de este Tribunal de Disciplina, publicado el día 18/03/2.019, debía purgar la sanción de dos fechas de suspensión en los términos del art. 201 B 1 del RTP; y
RESULTANDO:
Que de los antecedentes fácticos de la protesta bajo examen surge como hecho relevante que a menos de 24 hs. de disputado el partido de mención, esto es en horas del medio día del 25/03/2.019, el presidente del Club Independiente de Neuquén, Sr. Gastón Jorge Sobisch, presentó una nota dirigida al Presidente del
Consejo Federal, en la que enfáticamente advertía que con la inclusión del jugador Artaza en el equipo de la Entidad que él preside, se estaba en presencia "…de un hecho burdo que debe ser investigado … para despejar dudas que este bochornoso hecho pueda generar y ensuciar a nuestro fútbol…" (sic) .-
Ello así, y dado el tenor de la mentada nota, de cuyo texto se desprende la estrecha vinculación de la cuestión allí referida con las actuaciones que se ventilan a través del Expediente del rubro, la misma fue girada de inmediato a estos Estrados para su valoración en autos.-
De lo expresado surge, -como primera e insoslayable cuestión-, que este Tribunal no puede avocarse al liso y llano tratamiento de la protesta del Club Deportivo Roca, sin antes abordar y resolver otra de previo y especial pronunciamiento, cual es la vinculada a las circunstancias que rodearon la "llamativa" inclusión del jugador Artaza en el equipo de Independiente de Neuquén ( a estar a los dichos del propio Presidente de dicha Entidad ), siendo que el mismo se encontraba suspendido.-
Más aún, en línea a lo manifestado por Sobisch en su nota presentada ante el Consejo Federal , el propio jugador involucrado, esto es Joan Manuel Artaza, en el descargo efectuado en el día de la fecha ante este Tribunal (fs. 21), expresa en lo
pertinente que: " El día viernes 15 de marzo de 2.019 y en motivo de disputarse el partido ante Ferrocarril Oeste de General Pico resulto expulsado por roja directa en el minuto 46 del segundo tiempo …El día sábado 23 de marzo juego todo el partido
como marcador central ante Atlético Neuquén, un equipo participante de la liga LIFUNE , ganamos 3 a 2 sabiendo que el domingo no podía jugar por expulsión, tal es así que se lo informé a mi familia quienes decidieron realizar un viaje ya que no
jugaba . Luego del partido ante Atlético Neuquén por la liga veo el papel de citados para el encuentro ante Deportivo Roca y ante mi sorpresa le consulto a Luis Murua sobre mi situación y me contesta quédate tranquilo que no fuiste informado.
Sabiendo que jugador expulsado debe purgar como mínimo una fecha de suspensión llego a mi casa y reviso los boletines publicados por Ascenso del interior e interior Futbolero como hacemos la mayoría de los jugadores y al no salir en ningún boletín supuse que no había sido informado por el arbitro la expulsión sufrida en el partido previo…Quiero aclara que soy totalmente ajeno a lo ocurrido ya que informe a mi superior de mi situación y tomé el recaudo de mirar los boletines publicados. Y como Ustedes saben los jugadores no tenemos acceso a Afa sistemas y la liga no me
informo de ninguna sanción existente ni a mí ni a la institución…".-
Estas manifestaciones son idénticas a las contenidas en la nota que le realizara el periodista Diego País para Radio Trending Tropic en fecha 25/03/2.019 (esto es a menos de 24 hs de disputado el partido en cuestión) al jugador Artaza, quien – con la premura del caso – intentaba deslindar su responsabilidad en el suceso que nos ocupa a través de los medios periodísticos.-
Del tenor de los dichos de Artaza resulta llamativa la insistencia con la que el mismo dijo haberle advertido a su Técnico, Luis Murúa, y a su Ayudante de campo Rubén Bucarey, sobre la circunstancia que se hallaba suspendido, pese a lo cual ambos
hicieron total caso omiso y lo mismo lo incluyeron en su equipo como si nada pasara, lo cual permite a este Tribunal fundamente presumir que dicha ilegítima inclusión fue realizada ex profeso y de mala fe.-
De modo entonces que, el contexto fáctico reseñado permite lógicamente sostener que estamos en presencia de un "hecho indiciario" acabadamente probado: la inclusión de un jugador suspendido en el equipo de Independiente de Neuquén fue
producto de una maniobra preconcebida con la finalidad de asegurar un resultado deportivo "en los escritorios", para la hipótesis (que finalmente se verificó en la praxis) de que el mismo no se obtuviera en la cancha , y que consistía en asegurarle los tres puntos en disputa a Deportivo Roca evitando así su descenso .-
En este punto deviene necesario inquirir respecto a quien era el beneficiario de dicha maniobra, y a la luz de las más elementales reglas de la lógica y del sentido común (del correcto entendimiento humano diría Couture para definir a la sana crítica), no era otro que el aludido Deportivo Roca, que adjudicándose los tres puntos de su cotejo con Independiente de Neuquén mantenía la categoría , ya sea directamente (de prosperar su protesta ante Ferro de General Pico por la indebida inclusión del jugador Sebastián Emanuel González), o por lo menos se aseguraba un desempate de no prosperar dicha protesta .-
Ello así, como se dijo ut supra, nos hallamos en presencia de un hecho indiciario acabadamente probado, el que debidamente contextualizado permite reconstruir un escenario causal que arroja como fatal resultado, -en una indisoluble relación de antecedente a consecuente-, que si alguien realizó una maniobra que vista
objetivamente lo era en su propio perjuicio (verbigracia Independiente de Neuquén, o su jugador Artaza, o su Técnico Murúa, etc.) , fue para favorecer a un único, exclusivo y excluyente destinatario, que no era otro que su adversario de turno: el
club Deportivo Roca.-
Así , el insigne jurisconsulto Pothier señala que la llamada prueba de presunciones encuentra su basamento en una operación lógica, ya que comporta un razonamiento que partiendo de un hecho determinado (indicio) y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia de otros acontecimientos consecuentes a aquel. Es lo que en el mundo del derecho se ha dado en llamar presunciones "homminis", (esto es del hombre, también llamadas simples) las que se encuentran libradas al criterio lógico del juzgador, cuyas
conclusiones –si bien- no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, deben ser obtenidas a través de un razonamiento compatible con las reglas del correcto comportamiento humano, analizadas estas desde el más estricto sentido común.-
Se trata en casos como el sub exámine de ir tras los rastros dejados por las cosas o por los hechos, y al decir del también insigne jurisconsulto Betham, el proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas. En idéntica línea
conceptual Devis Echandía, trayendo a colación las palabras del prosaico Francesco Carnelutti nos recuerda que el juzgador esta en el medio de un minúsculo círculo de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él, solo el enigma del pasado, frente
a él, el enigma del futuro.-
De lo reseñado surge claramente que las mentadas citas doctrinarias vienen en abono al criterio aplicado en el particular , ya que según ya se dijo en esta resolutiva , nos hallamos en presencia de un hecho indiciario acabadamente probado, que nos
permite colegir un tracto causal irrebatiblemente lógico, y –por ello mismoincuestionable en sus efectos .-
Por lo demás, si dicha causalidad , que involucra excluyentemente (intuito personae) al Club Deportivo Roca como beneficiario de la maniobra pergeñada a partir de la intencionada mala inclusión del jugador Artaza en el equipo de Independiente de Neuquén pese a que se hallaba suspendido, pudiera llegar a ser cuestionada; los
medios periodísticos de Río Negro,- con una premura impropia para la cuestión de la que se trataba-, a tan solo dos horas de finalizado el partido en cuestión entre Deportivo Roca e Independiente de Neuquén, se hacían eco acabado de la situación,
con lo que también queda demostrado que la misma se conocía de antemano.-
En efecto, al portal de noticias www.RíoNegro.com.ar, fue subida una nota a hs.19.56 del día 24/03/2.019 (o sea a menos de dos horas de finalizado el partido en cuestión) cuyo autor es el periodista Walter Rodríguez, quien titula la misma "¿Descendió o no descendió? Deportivo Roca aún puede salvarse por una mala
inclusión". La pregunta de rigor que surge, es cómo el periodismo pudo hacerse eco en tan poco tiempo de una situación que el propio club interesado aún no había hecho pública? Y no es que se pretenda responsabilizar al Club por una cuestión que
le es ajena (res inter alios acta), pero la misma viene a abonar el marco presuncional ut supra referenciado, en un escenario por completo amañado y enrevesado, como es el que rodea el hecho bajo investigación.-
En tal sentido , el Club Deportivo Roca , al evacuar el traslado que se le corriera en autos (fs. 22 a 24 ) , solo se limitó a abordar la cuestión referida a la indebida inclusión del jugador Joan Manuel Santana , y nada dijo de las manifestaciones
vertidas por el Sr. Gastón Jorge Sobisch en nota dirigida al Presidente del Consejo Federal y en su posterior descargo ante este Tribunal, en punto a que la indebida inclusión del mentado jugador en el equipo de Independiente de Neuquén , fue
producto de una maniobra destinada a amañar el resultado de un partido , lo que hubiera merecido-mínimamente – ser refutado por parte del Club favorecido por dicho resultado , esto es Deportivo Roca , que nada dijo al respecto .-
En este punto ,-y en virtud de los extremos ut supra reseñados – este Tribunal no puede sino concluir que en el particular existe responsabilidad de ambas Entidades en la causación de un suceso que inequívocamente merece reproche, ello sin perjuicio que a través de una investigación complementaria posterior, -la que se
ordenará llevar adelante a través del presente fallo - , pudieran surgir responsabilidades personales o institucionales diversas, las que de ser comprobadas, también serán pasibles de alguna eventual futura sanción .-
Finalmente corresponde señalar que este Cuerpo ha actuado en un todo de acuerdo a lo normado por el RTP en su art. 33 en punto a que el mismo señala que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de
juicio que considere suficientes. –
Por lo demás, tratándose de un Tribunal de Disciplina Deportiva, el mismo no solo tiene sus peculiaridades en punto a las reglas de ponderación de la prueba que utiliza a los fines del dictado de sus fallos, sino que debe proceder de manera expedita y pertinente a fin de viabilizar el normal desarrollo de los cronogramas de
competencia tal como los mismos se encuentran programados.-
A tenor de lo reseñado este Tribunal considera hallarse en presencia de una maniobra connivente, en la que los Clubes involucrados en el suceso en cuestión tienen cuanto menos responsabilidad objetiva en la ocurrencia del mismo; y
considera que en el sub exámine se ha incurrido en una conducta inmoral o reprobable de la naturaleza de la prevista por el art. 287 inc. a) del RTP, el que habilita la posibilidad de dar por perdido el partido a quienes incurrieran en la misma, por lo que por imperio del art. 152 del RTP que prevé que dicha posibilidad se extienda a ambos clubes, así lo declara.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Rechazar por las razones y motivos expuestos en los resultandos del presente fallo la protesta deducida por el Club Deportivo Roca en los autos del rubro (Arts. 32 ,33 y 21 del RTP) .-
2°)Aplicar la sanción de pérdida de partido a ambos Clubes, respecto al cotejo disputado entre Independiente de Neuquén y Deportivo Roca en fecha 24/03/2.019, por la Reválida del Torneo Federal "A" versión 2.018 - 2.019, el que finalizara con el
triunfo del primero por cuatro (04 ) goles a uno (01); debiéndose a los efectos de la presente sanción registrarse el marcador de un (01) gol en contra para cada uno de equipos y cero (0) gol a favor, de acuerdo a lo normado por el art. 152 del RTP (arts.
32 ,33 , 152 y 287 inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
3°) Otorgarle continuidad al trámite de las actuaciones del rubro, y en ese marco ordenar una exhaustiva investigación en torno a la inclusión del suspendido jugador Joan Manuel Artaza en el partido de marras, y a sus efectos citar a declarar ante estos Estrados, en día y hora a determinar, al mencionado jugador, a los integrantes del Cuerpo Técnico del Club Independiente de Neuquén al momento de la disputa del partido de que se trata, Sres. Luis Murúa y Rubén Bucarey, como así también a los Sres. Presidentes de los Clubes Deportivo Roca e Independiente de Neuquén (en su calidad de Representantes legales de dichas Entidades), Sres. Gustavo A. López y Gastón J. Sobisch respectivamente.-
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

VOTO DEL DR: ALBERTO BALLADI en Disidencia.
Tengo presente el voto preopinante del Juez Integrante de este Tribunal de Disciplina del Interior Dr. Antonio Raed quien propone la sanción de pérdida de partido a ambos clubs y continuar con la investigación por la indebida inclusión del jugador de Independiente de Neuquén Joan Manuel Artaza, a éste , al Dt Luis Murúa y su cuerpo técnico y a los Presidentes de los Clubs Deportivo General Roca Sr. Gustavo López y Gastón Sobisch..
Los argumentos expuestos por el colega, no los comparto, y menos a la conclusión a la cual arriba. En efecto, la cuestión fáctica está dada por la indebida inclusión, encontrándose suspendido Joan Manuel Artaza del Club Independiente de Neuquén Vs Deportivo
General Roca encuentro celebrado 24 de marzo del año 2019 por el Torneo Federal A, versión 2018/2019 y que fuera ganado por el primero por 4 a 1. Deportivo General Roca advierte la transgresión reglamentaria y protesta en tiempo y forma el partido, abonando el arancel correspondiente.
El primer aspecto que aborda el Sr. Juez preopinante, es la nota dirigida al Consejo Federal por el Presidente del Club Independiente Sr. Gastón Jorge Sobisch, a efectos que se investigue del hecho ocurrido. No comparto de modo absoluto la
conclusión que en la primera parte de los resultandos concluye el Dr. Raed "que da por probado la inclusión……….fue producto de una maniobra preconcebida con la finalidad de asegurar un resultado deportivo "en los escritorios", para la hipótesis (que finalmentese verificó en la praxis) de que el mismo no se obtuviera en la cancha).
Los principios que rigen el debido Proceso legal, es un estado de derecho, deben aplicarse en cualquier ámbito, incluso en el deportivo como es el caso de este trámite. No es posible que con simples presunciones se arribe a tan grave conclusión. El elemento probatorio objetivo de encontrarse en el trámite, para que el
tribunal en función del sistema de valoración de pruebas, que no resulte arbitrario, como es el de libres convicciónes, permita al juzgador a través de la experiencia , la lógica y la sicología arribar a una conclusión concreta que responda a un análisis
exhaustivo y el juicio tiene que ser fundado.
El voto precedente efectúa una remisión permanente a las publicaciones , que los distintos medios periodísticos se ha encargado de espacir en todos los ámbitos, y el Tribunal de Disciplina no puede hacerse eco de tal situación y utilizar como
fundamento de una sentencia.
Considero pertinente, efectuar una exhaustiva investigación del acontecimiento que motiva nuestra intervención, y hasta no contar con elementos de pruebas concretos no dictar sentencia, por cuanto si se dicta como así lo propone quien me precede, seguramente sa0tisfará la inquietud de un determinado grupo de personas pero no ha de favorecer el interés de quienes pretendemos una actividad deportiva sana y con cumplimiento de los grandes fines que tiene el deporte y en particular fútbol. Debemos pregonar para que se satisfaga el interés general cumpliendo acabadamente con las reglamentaciones que rigen la actividad. En lo que sí me
encuentro de acuerdo es con una exhaustiva investigación sobre todo lo ocurrido en el acontecimiento que hoy nos convoca, ello nos permitirá contar con elementos de pruebas que permita dictar un fallo ajustado a Derecho.- ASI MI VOTO

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre